miércoles, 9 de septiembre de 2009

Acerca de la Ley sobre Sucesiones
Juan Antonio Golía Amodio (*)




La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, regula las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos.

Esta ley aparece en Venezuela como tal en el año 1966, encontrándose hoy vigente aquella publicada en Gaceta Oficial N° 5.391 extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

El hecho imponible está constituido por la transmisión gratuita de bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el país, incluyendo las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país, así como los emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país, los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela y los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.
Los sujetos pasivos son los herederos, legatarios y donatarios. Específicamente, en materia de donaciones, el donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que grave la donación.

La base imponible, en el caso de las herencias, está constituida por el patrimonio neto dejado por el causante, el cual se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en la ley.

La tarifa de impuesto aplicable varía de acuerdo con el monto neto de los bienes y derechos transmitidos a los herederos, legatarios y donatarios, así como el parentesco con éstos, incluyendo a extraños, pudiendo llegar hasta 40%.

Del Impuesto sobre Sucesiones están exentos: los entes públicos territoriales; la cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (en la actualidad, un millón quinientos mil bolívares, aproximadamente); las entidades públicas no territoriales que ejerzan actividades de beneficencia y de asistencia social, siempre que destinen los bienes recibidos al cumplimiento de esos fines.Por su parte, según la ley, el Ejecutivo Nacional puede exonerar del impuesto a: las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar; los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior; las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines antes señalados; la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto, hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (en la actualidad, diez millones de bolívares, aproximadamente), y las inversiones hechas en centros de actividades turísticas, también hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias; la parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias; los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad.

No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto: la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción; las cantidades percibidas por concepto de prestaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío con ocasión de la muerte del causante; los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante --se excluyen las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, así como los archivos de valor histórico a juicio del Ejecutivo Nacional--.

En materia de donaciones, están exentos: los entes públicos territoriales; las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (aproximadamente, quinientos mil bolívares); las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión y alimentos a favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la ley; los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un máximo de doscientos cincuenta unidades tributarias (aproximadamente, quinientos mil bolívares), entre otros.

A los fines de la ley, se considerarán también donaciones: el mayor valor que en 20% o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad; las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas por la nación, los estados y las municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios; las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación proporcionada.

En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes. Se consideraran indicios válidos para establecer la presunción, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalente al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por vínculo de adopción, entre otras.

Más allá de los aspectos sustanciales de este impuesto, si consideramos, por una parte, su bajo rendimiento fiscal --entre otras razones por su alto nivel de elusión-- y por otra, la naturaleza de algunas de las relaciones que dicho impuesto grava, debiéramos considerar su eliminación o modificación.

Así, por ejemplo, no pareciera justo que un patrimonio construido durante una vida entre marido y mujer, se vea mermado por un impuesto que en el caso concreto estaría gravando una transmisión “formal” de bienes que son parte de una comunidad conyugal, hecha frecuentemente con gran sacrificio. Tampoco pareciera correcto gravar este tipo de transmisiones cuando se realicen a los ascendientes y descendientes, ello en ejercicio de la tutela de los derechos de la familia, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela.
Ley de Impuesto sobre Bienes y Derechos Patrimoniales de las Personas Naturales
Juan Antonio Golia Amodio (*)
El Proyecto de Ley sobre el Impuesto al Patrimonio elaborado por el Seniat, al cual hicimos referencia en la edición anterior, ya se encuentra en manos del Ministerio de Finanzas. De allí irá, una vez aprobado en Consejo de Ministros como ley, a la Asamblea Nacional, donde seguramente será sancionada antes del 31 de diciembre próximo.

Aunque no se conoce la versión definitiva de lo que habrán de ser estas nuevas fuentes de ingreso para el Estado --quien extraoficialmente, a través de sus interlocutores, ha ofrecido como bálsamo para esta nueva exacción a los contribuyentes la eliminación del Impuesto sobre Sucesiones--, presentamos en esta oportunidad lo que se ha propuesto al respecto a esta fecha. Para ello, se exponen a continuación los aspectos más resaltantes del Proyecto de Ley que ha llegado a nuestras manos.

Son contribuyentes del impuesto: las personas naturales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, por los bienes situados aquí y en el exterior, así como las personas naturales domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas allí radicadas, por los bienes situados en el país.

El objeto del impuesto: bienes patrimoniales, situados en el país o en el exterior, no incorporados a actividades económicas o profesionales del contribuyente.

Generación del hecho imponible: la titularidad al 31 de diciembre de cada año, de los bienes y derechos patrimoniales no incorporados a actividades económicas o profesionales propias, con independencia de que se hubiera pagado parcialmente el precio de adquisición, presumiendo que forman parte del patrimonio del contribuyente los bienes y derechos que hubieran pertenecido a éste al 31 de diciembre de cada año, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial con anterioridad a dicha fecha.

Bienes gravados: a) Los inmuebles ubicados en el territorio nacional y en el exterior, así como los derechos reales constituidos sobre dichos bienes; b) Las naves y aeronaves de matrícula nacional y extranjera, así como los vehículos automotores, embarcaciones, veleros y similares registrados en el país y en el exterior; c) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaran en el territorio nacional al 31 de diciembre de cada año en el país y en el exterior, y d) Los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados.

Bienes exentos del impuesto: a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables y a condición de reciprocidad, así como los bienes pertenecientes a miembros de las representaciones, agentes y de sus familiares, que actúan en organismos internacionales de los que la República sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales respectivos; b) Las cuotas sociales de las cooperativas; c) Los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular; d) Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor; e) El inmueble que sirva como vivienda principal del contribuyente; f) Los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.

Titularidad de los bienes vendidos a crédito: cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos a crédito o con reserva de dominio, el valor total de los bienes y derechos se imputará íntegramente al adquirente del mismo. Por su parte, el vendedor, siempre que se trate de una persona natural, incluirá entre sus bienes y derechos patrimoniales el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

Valor atribuible a los bienes objeto del impuesto: a) En el caso de bienes inmuebles adquiridos, el valor será el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el precio, contraprestación, o valor de la adquisición, o el determinado conforme con las tablas que al efecto elabore anualmente la Administración Tributaria. Si se tratare de inmuebles construidos, será el valor del terreno, determinado de acuerdo con lo antes dispuesto, al cual se le adicionará el costo de construcción, actualizado de acuerdo con los índices de actualización elaborados por la Administración Tributaria. Cuando se trate de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los numerales anteriores, se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) menor al valor de un inmueble urbano; b) En el caso de vehículos automotores, aeronaves, naves, yates, veleros y similares de matricula nacional, se determinará conforme con el mayor valor entre el precio de mercado al 31 de diciembre de cada año o al valor de adquisición, construcción o fabricación, actualizado conforme con los índices que elabore anualmente la Administración Tributaria; c) Las joyas, pieles, objetos de arte y antigüedades se computarán por el valor de mercado al 31 de diciembre de cada año, entendiéndose por objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales, y por antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales que no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los últimos cincuenta años; d) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados organizados, se valorarán conforme con su cotización al 31 de diciembre de cada año. Cuando se trate de títulos valores que no coticen en bolsa, se computarán al valor reflejado en el último balance aprobado al 31 de diciembre de cada año.

Causación del impuesto: el impuesto se causará el 31 de diciembre de cada año.
Base exenta: no estarán obligadas al pago del impuesto previsto en esta ley las personas naturales domiciliadas en el país, cuyos bienes y derechos patrimoniales gravables al 31 de diciembre de cada año, esté valorado por una cantidad igual o inferior a quince mil unidades tributarias, aproximadamente cuatrocientos cincuenta millones de bolívares.
Alícuota: uno por ciento sobre el valor total de los bienes y derechos patrimoniales sujetos al impuesto.
Acreditación al ISR: el impuesto determinado y pagado conforme con lo previsto en la ley podrá ser acreditado contra el Impuesto sobre la Renta del contribuyente determinado en el mismo ejercicio tributario, en virtud de la aplicación de la tarifa Nº 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Acreditación de impuestos causados en el exterior: los contribuyentes podrán acreditar como pago a cuenta del impuesto las cantidades efectivamente pagadas en el exterior por impuestos similares al establecido en esta ley.

Estamos a la espera del texto definitivo de la ley para confrontarlo con lo aquí expuesto. También esperamos la derogatoria de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones como “contraprestación” a la implementación del nuevo tributo.

(*) Abogado tributario

Ley de Patrimonio

LEY DE PATRIMONIO comentada por la Dra. Irma Lovera.
POR FAVOR, LEAN CON DETENIMIENTO ESTE MENSAJE, PUES NO SE SALVAN NI LOS VENEZOLANOS QUE VIVEN EN EL EXTERIOR.

1. Es una ley que en una primera revisión, luce bien estructurada, coherente y trata de no dejar resquicios por donde se puedan evitar sus objetivos. 2. El objeto de esta ley es gravar todos los bienes propiedad de particulares, excepto la vivienda declarada como Vivienda Principal. Es decir, quedan gravados todos los bienes inmuebles, automóviles, naves, aeronaves, sumas de dinero, acciones y derechos reales propiedad de particulares, situados en territorio venezolano o en el extranjero, tanto de venezolanos como de extranjeros residenciados en Venezuela así como también de los venezolanos residenciados en el exterior, tanto sobre sus bienes situados en Venezuela como en el extranjero. Me explico, se incluyen entre los bienes afectados por esta ley, los que sean propiedad de venezolanos residenciados en el extranjero que estén situados en el territorio de Venezuela, como los bienes de venezolanos residenciados fuera del país que estén situados fuera de Venezuela. Tenemos que aclarar que no están afectados (aunque la ley no lo dice explícitamente) los bienes de venezolanos residenciados en el exterior que no tengan bienes de ninguna clase en Venezuela.3. Bienes gravados: Inmuebles, muebles, automóviles, yates, veleros, aeronaves, sumas de dinero, derechos reales en general, acciones, semovientes (animales), joyas, objetos de arte, antigüedades.4. También están gravados los mismos tipos de bienes señalados en el aparte anterior, situados fuera de Venezuela, propiedad de venezolanos. 5. Los sujetos o contribuyentes de este impuesto son todos los venezolanos, radicados o no en Venezuela, incluidos los agentes diplomáticos radicados en Venezuela (salvo excepción señalada mas adelante) y los venezolanos en servicio diplomático radicados en el exterior. Esta última aclaratoria sobre los funcionarios diplomáticos venezolanos es innecesaria, ya que todos los venezolanos, en cualquier lugar donde estén radicados están sujetos a este impuesto y si son funcionarios diplomáticos, no tienen ninguna excepción en este sentido, sin embargo es especificado en la ley.6. El Artículo Séptimo constituye en Agentes de Retención de este impuesto a personas vinculadas con el cambio de manos de la propiedad de los bienes afectados por ella, con lo cual serán agentes de retención, por ejemplo, los corredores de bolsa, los corredores inmobiliarios y otros profesionales de estos ramos.7. Bienes exentos: los que son propiedad de diplomáticos extranjeros, las cuotas de participación en cooperativas. El "ajuar doméstico" es decir el mobiliario y enseres domésticos de uso particular, los derechos de propiedad intelectual en cabeza del autor, la vivienda Registrada como Vivienda Principal y los bonos o títulos emitidos por la República. 8. Los Artículos 10º y el 12º permiten a la Administración Tributaria decidir si un bien, según el título exhibido por el particular, realmente le pertenece o no. Esto da a los funcionarios un amplísimo campo de apreciación y de discrecionalidad para la revisión de la titularidad de la propiedad.9. El Artículo 11 establece la solidaridad entre cónyuges en cuanto a la responsabilidad del pago del impuesto, aún cuando tenga cada uno bienes propios y declare separadamente estos y la mitad de los comunes.? 10. Los artículos 14 y siguientes.? Se refieren a la forma en que se fijará el valor de los bienes a los efectos del cálculo del impuesto, y se elige el mayor de tres valores: el catastral (manejado por las Administraciones Municipales), el precio pagado o el valor que fije la Administración Tributaria.Se continua con el señalamiento de la forma de establecer el valor a inmuebles construidos, bienes en construcción, en multipropiedad, tiempo compartido y otras modalidades, siempre prefiriendo el valor que fije la Administración.

La fijación del valor a los vehículos de todo tipo sigue la misma fórmula, es decir, se elegirá el mayor valor, bien sea el de adquisición o el que fije la Administración.

Continua con la fijación del valor de los depósitos y créditos en moneda extranjera que se fijará de acuerdo al valor de compra de las divisas incluidos sus intereses. Igualmente los depósitos en dinero, su valor será el del saldo promedio al 31 de Diciembre de cada año.
11.Mención aparte merecen las Joyas, pieles, objetos de arte y antigüedades, cuyo valor será en de mercado para el 31 de Diciembre de cada año. Es necesario indicar que estas joyas, objetos de arte, pieles y antigüedades no se consideran incluidas en la exención del moblaje y enseres de la vivienda, es decir, estos objetos se tasarán por separado aunque se encuentren dentro del hogar.
12.El Artículo 22 señala que anualmente se publicarán las tablas de valores de los bienes, a los fines de la fijación del impuesto.
13. El Artículo 23 se dedica a considerar los valores de los bienes situados en el exterior, y las fórmulas de cálculo son semejantes a los bienes situados dentro del territorio nacional con la variante del cálculo de la divisa extranjera a la tasa de cambio para la compra.
14. El artículo 25 define el sujeto del impuesto, al particular poseedor de bienes que no superen el valor al 31 de Diciembre, equivalente a 15.000 Unidades Tributarias, que hoy día sería el equivalente a multiplicar 15.000 x UT 33.600=? Bs. 504.000.000, como total general del patrimonio del particular obligado al pago.
Se indica que para este cálculo, los bienes exentos (Vivienda Principal) tendrá valor cero.
15. El artículo 26 indica que el monto del impuesto será del UNO POR CIENTO (1%) anual del excedente a partir de la cantidad establecida como base imponible ( UT 15.000), es decir se aplicará el 1% a valor excedente de esa cantidad.

Hagamos una simulación:
Una persona tiene tres apartamentos, uno en que vive y otros dos arrendados y sus ingresos totales consisten en la pensión de retiro del IVSS y los cánones de arrendamiento de los dos apartamentos a lo cual hay que deducirle los gastos de condominio, los impuestos municipales, las reparaciones que corresponden al propietario. A esos apartamentos arrendados les atribuiremos un precio actual de mercado de 550 Millones de Bolívares. Debo señalar que desde Enero de 2003, los alquileres de las viviendas están congelados al monto de la renta fijado para el 30 de Noviembre de 2.002, es decir, para la fecha presente los alquileres de viviendas han estado congelados durante tres años y dos meses, mientras la inflación ha crecido en un porcentaje conservador cercano a un 70%, lo cual afecta al propietario del apartamento tanto en el incremento de los gastos de condominio como en sus gastos de supervivencia (alimentación, vivienda, vestido, salud, etc.). En el primer año de aplicación de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio, ese propietario podría presentar como valor de los dos inmuebles de su propiedad que están arrendados, el equivalente a considerar que esos inmuebles producen mensualmente el 1% de su valor, lo cual podríamos fijar en la suma de Bs. 120.000.000 (en este supuesto la renta mensual sería de Bs. 600.000 para cada inmueble), que está cerca de la renta que percibía para Noviembre de 2.002 ( alquiler congelado), con lo cual el propietario no tendría que pagar este impuesto ya que su patrimonio no supera el monto mínimo imponible de 15.000 UT. Sin embargo, al presentar esta declaración a los efectos del Impuesto al Patrimonio, el valor será objetado por la Administración Tributaria, y fijada según la tabla publicada, la cual le atribuirá el valor de mercado, (la ley no contempla la posibilidad de fijar valor al inmueble según su rentabilidad) y el propietario si le fijaran el valor de ambos inmuebles en un total de 550 millones de Bolívares, tendría que pagar sobre el excedente a 504 millones, es decir sobre 46 millones de Bolívares, el 1% de impuesto al patrimonio, lo cual representará en el primer año Bs. 460.000.

Con el paso del tiempo, el valor de ese inmueble según las tablas de valores publicadas por la Administración Tributaria continuará subiendo, pero su valor real (en base a su precaria rentabilidad) bajará, por lo cual se producirá una distorsión entre el valor real y el fiscal a los efectos del Impuesto al Patrimonio y el propietario del inmueble se verá "castigado" por el impuesto desproporcionado que tendrá que pagar bajo penas severísimas contempladas en el Código Orgánico Tributario.

De esta manera el Gobierno conseguirá varios objetivos al mismo tiempo:
1. Desestimular la adquisición de inmuebles para arrendar e inmuebles vacacionales, segunda vivienda o cualquiera otra compra que exceda de la vivienda principal y de 15.00o UT.2. Desestimular el arrendamiento de inmuebles tanto de vivienda como locales comerciales, ya que unos estarían en la situación descrita en la simulación? y los otros, los locales deberán pagar impuesto sobre la renta por los arrendamientos producidos e impuesto al Patrimonio por su valor de mercado( ya que la única exención es a la Vivienda Principal) 3. Estimular la venta de los inmuebles que no son Vivienda Principal4. Bajar los precios de mercado de los inmuebles, debido a la sobreoferta5. Obtener mayor recaudación fiscal.

Adicionalmente:
1. Personas que durante años han dejado bienes a nombre personal para evitar el ya extinguido Impuesto a los Activos Empresariales, ahora tendrán que tributar conforme a esta nueva ley.2. El hecho de que un bien "no incorporados a actividades económicas o profesionales propias", es decir que un bien sea un activo necesario para la actividad económica del particular que debe pagar el impuesto, será decidido por el funcionario público a quien corresponda (se presume que al SENIAT) no al particular. 3. No se puede evitar el impuesto mediante el alegato de que no se ha pagado la totalidad de su precio, ya que el hecho imponible lo constituye la titularidad de la propiedad, y no el pago o no del precio (las deudas por créditos de vivienda y vehículos no son tomadas en consideración para disminuir el impuesto). 4. Está concebido como un impuesto permanente, no como algo provisional como lo fue el Impuesto al Débito Bancario, aunque este estuvo vigente durante mas de tres años). 5. Muchos subterfugios legales utilizados hasta ahora para evitar impuestos (no para evadirlos sino para evitarlos), ya no serán útiles.

Comentario final
En mi opinión, esta es una ley sólidamente construida, difícil de evitar el pago del impuesto, que concede a la Administración Tributaria fuertes herramientas para su cobro, control y recaudación y con la creciente informatización de los sistemas de Notarías, Registros, Catastros Municipales y bancarios, difícilmente podrá ser ignorado.

Pretende este proyecto, gravar toda propiedad en manos de particulares que exceda las necesidades básicas de poseer una vivienda familiar, uno o máximo dos vehículos automotores y quizás, pudiera llegar, según la rigidez con que se pretenda (que pienso que será progresivamente cada vez mas severa) aplicar hasta permitir la propiedad de algún otro bien particular, pero nada mas. Toda propiedad que sobrepase estos límites que es lo que con mucho trabajo logra tener una parte de la clase media venezolana, será gravado, y producirá un doble efecto:

1. Quien tenga mas que esto, deberá pagar impuestos, con lo cual se enriquece aún mas un Estado multimillonario y despilfarrador.2. Quien intente evadirlo, será tan severamente sancionado que terminará por perder los bienes que ha poseído3. Se producirá la igualación hacia abajo (disminución) del patrimonio individual de los venezolanos4. Los precios de toda clase de bienes "sobrantes" bajarán a tal punto que casi no valdrán nada porque nadie querrá comprar, por ejemplo inmuebles vacacionales, acciones de clubes, etc., al punto que esos bienes serán abandonados y se deteriorarán progresiva pero rápidamente.
Es mi opinión que la ley será aprobada con pocas modificaciones y desde el punto de vista de la técnica legislativo-tributaria es bastante sólida, independientemente de que especialistas podrían hacerle muchas críticas, como siempre en materia fiscal las dificultades se presentan en la aplicación de la ley, pero esta se va logrando a medida que se van cruzando las informaciones de las diversas fuentes informatizadas.

No se si estoy mal informado, pero en la prensa nacional no se le ha dado cabida a comentarios profundos sobre este proyecto y no me explico por qué no ha sido ampliamente comentada, ya que su impacto será innegable e inmediato, es mas, creo que el simple proyecto ya tiene una influencia nefasta en particular sobre el mercado inmobiliario.

Espero que les sean útiles estas ideas.

(Febrero 2006)
Irma Lovera De Sola
Petroleumworld News 19 03 06

Propuesta Ley de Dlaración Jurada del Patrimonio


Propuestas Ley de Declaración Jurada del Patrimonio
Por: Eudes Vera Fecha de publicación: 19/02/08


Para combatir eficazmente los altos niveles de corrupción y todas sus secuelas negativas, propusimos en la pasada campaña electoral presidencial la promulgación de una Ley de Declaración Anual Jurada y Obligatoria del Patrimonio. Si bien es cierto que ya existe la Ley de Declaración Jurada de Bienes, ella sólo es aplicable a los funcionarios públicos. La idea es generalizarla y extenderla a todos los ciudadanos y ciudadanas mayores de edad, venezolanos o venezolanas residentes en el país o en el extranjero, y también a los extranjeros o extranjeras mayores de edad que residan en el país. Sin excepciones de ninguna naturaleza.
Todo adulto en Venezuela, desde el Presidente hasta Juan Bimba estaría en la obligación cada año de declarar al SENIAT todos sus bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, acciones, títulos, etc. De esa manera, el Estado contaría con una inmensa base de datos en la que cada propiedad se corresponda con su verdadero propietario. El principio que justificaría esta ley es que el derecho al secreto de la propiedad individual no puede estar por encima del derecho de la sociedad a minimizar la corrupción y así lograr una mejor calidad de vida.
De paso, además de combatir el lavado de dinero y el narcotráfico, sería una fuente de ingresos adicionales para el país, pues a toda persona que infrinja la ley le serían decomisados los bienes que no pueda justificar en base a sus ingresos legítimos. Adicionalmente, sería objeto de inhabilitación política y de pena de prisión.La constancia de declaración jurada del patrimonio debiera convertirse en un requisito obligatorio para optar a un cargo público, salir del país, comprar un inmueble, solicitar un préstamo, etc.La aplicación estricta de esa ley significaría el fin de los testaferros y dificultaría bastante la corrupción administrativa.
Otras ventajas serían los ingresos adicionales al Fisco Nacional por este concepto. Se estima que actualmente hay depositados en bancos extranjeros más de 150.000 millones de dólares en cuentas de ciudadanos venezolanos. Con toda seguridad una alta proporción de esa cifra es dinero mal habido. En suma, la Ley traería consigo grandes ahorros para el Fisco Nacional y un aumento significativo de sus ingresos.El gobierno tiene mayoría abrumadora en la Asamblea Nacional. No hay excusas que impidan la aprobación por ese cuerpo de una ley similar a la sugerida. Pero también el mismo Presidente podría promulgarla, haciendo uso de la Ley Habilitante.
Si en verdad existiera la voluntad política para combatir a fondo la corrupción, la ley que proponemos podría provenir de alguna de las dos opciones anteriores. Pero hay una tercera opción, prevista en el artículo 71 de nuestra constitución: Que la iniciativa provenga de al menos el 10% del electorado inscrito en el Registro Electoral Permanente (unas 1, 7 millones de firmas actualmente). Vale la pena hacerlo.
eudesvera@cantv.net

Nuevo Impuesto. Artículo tomado del Universal.com/2008

Manuel Alfredo Rodríguez // Nuevo impuesto
Se pecharían desde el hogar, depósitos de dinero, las lanchas, títulos, acciones, objetos de arte...
En nuestro país por primera vez se plantea la creación del impuesto sobre los bienes y derechos patrimoniales de las personas naturales. Al respecto existe un proyecto de Ley el cual lleva varios años en estudio en la Asamblea Nacional. No pocos abogados en Venezuela especialistas en el área tributaria, han criticado la técnica jurídica deficiente que presenta la redacción de esa normativa legal aún en revisión. Debemos comenzar por precisar que el novedoso gravamen no aplicará sobre las personas jurídicas propietarias de inmuebles; ello se infiere del nombre de la Ley y de su propio articulado. El impuesto pretende gravar la titularidad de la propiedad sobre los bienes inmuebles ubicados en Venezuela o "en el exterior", que se registren a nombre de personas naturales para la fecha del treinta y uno de diciembre de cada año, siempre que no estén incorporados a las actividades económicas o profesionales del contribuyente. Creemos que el Estado venezolano carece de infraestructura legal para hacer cumplir esto.

Es de subrayar que los bienes gravados son los inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos; vale decir, el uso, el usufructo, el hogar, la habitación, la anticresis y la hipoteca, entre otros. Asimismo, se pechan las naves (lanchas), aeronaves (avionetas) de matrícula nacional y los vehículos registrados en Venezuela. De igual modo, habrá que pagar este impuesto sobre el dinero o los depósitos en dinero, las joyas, objetos de arte, antigüedades u otros análogos; los títulos, acciones, cuotas de participaciones sociales (tenidas en asociaciones civiles, p.ej.), emitidas por entes públicos o privados con domicilio en el país, y los créditos de deudores que residan en el extranjero.

El proyecto de la Ley bajo análisis estatuye que los bienes exentos serán los pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y consulares, personal administrativo y familiares. Gozarán de igual prerrogativa fiscal los bienes muebles del hogar o domésticos; las cuotas sociales de cooperativas; los derechos derivados de la propiedad intelectual (marcas, patentes y derechos de autor); el inmueble que sirva como vivienda principal del contribuyente; los bonos de la deuda pública nacional; y, cualquier otra modalidad de títulos valores puestos en circulación por la república. No estarán obligadas al pago del impuesto, las personas naturales cuyos bienes y derechos patrimoniales al treinta y uno de diciembre de cada año, resulten iguales o inferiores al equivalente de quince mil unidades tributarias. Sin embargo, el mínimo exento no será aplicable a las personas no domiciliadas en Venezuela. La alícuota impositiva a pagar, es el uno por ciento (1%) sobre el valor de los bienes y derechos patrimoniales sujetos al impuesto.

La posible entrada en vigencia de la Ley del Impuesto sobre Bienes se espera para un corto plazo. Otros comentan que la misma planteará la derogatoria de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones. A todo evento, conforme a la doctrina del "cúbrase o protección patrimonial", lo recomendable es preservar o blindar el activo empresarial y personal (propiedad de los directores y/o accionistas). Significa que los bienes inmuebles formen parte de un ente social corporativo, con anotación en la oficina inmobiliaria pertinente. Las acciones de la compañía pueden ser objeto de igual tratamiento jurídico.

Abogado Litigante.
Profesor UCV, UCAB y USM.
www.iguala.com.ve

jueves, 27 de agosto de 2009

Prueba


Caracas, 27 de Agosto de 2009