Juan Antonio Golía Amodio (*)
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, regula las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos.
Esta ley aparece en Venezuela como tal en el año 1966, encontrándose hoy vigente aquella publicada en Gaceta Oficial N° 5.391 extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
El hecho imponible está constituido por la transmisión gratuita de bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el país, incluyendo las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país, así como los emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país, los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela y los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.
Los sujetos pasivos son los herederos, legatarios y donatarios. Específicamente, en materia de donaciones, el donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que grave la donación.
La base imponible, en el caso de las herencias, está constituida por el patrimonio neto dejado por el causante, el cual se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en la ley.
La tarifa de impuesto aplicable varía de acuerdo con el monto neto de los bienes y derechos transmitidos a los herederos, legatarios y donatarios, así como el parentesco con éstos, incluyendo a extraños, pudiendo llegar hasta 40%.
Del Impuesto sobre Sucesiones están exentos: los entes públicos territoriales; la cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (en la actualidad, un millón quinientos mil bolívares, aproximadamente); las entidades públicas no territoriales que ejerzan actividades de beneficencia y de asistencia social, siempre que destinen los bienes recibidos al cumplimiento de esos fines.Por su parte, según la ley, el Ejecutivo Nacional puede exonerar del impuesto a: las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar; los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior; las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines antes señalados; la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto, hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (en la actualidad, diez millones de bolívares, aproximadamente), y las inversiones hechas en centros de actividades turísticas, también hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias; la parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias; los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad.
No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto: la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción; las cantidades percibidas por concepto de prestaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío con ocasión de la muerte del causante; los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante --se excluyen las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, así como los archivos de valor histórico a juicio del Ejecutivo Nacional--.
En materia de donaciones, están exentos: los entes públicos territoriales; las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (aproximadamente, quinientos mil bolívares); las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión y alimentos a favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la ley; los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un máximo de doscientos cincuenta unidades tributarias (aproximadamente, quinientos mil bolívares), entre otros.
A los fines de la ley, se considerarán también donaciones: el mayor valor que en 20% o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad; las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas por la nación, los estados y las municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios; las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación proporcionada.
En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes. Se consideraran indicios válidos para establecer la presunción, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalente al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por vínculo de adopción, entre otras.
Más allá de los aspectos sustanciales de este impuesto, si consideramos, por una parte, su bajo rendimiento fiscal --entre otras razones por su alto nivel de elusión-- y por otra, la naturaleza de algunas de las relaciones que dicho impuesto grava, debiéramos considerar su eliminación o modificación.
Así, por ejemplo, no pareciera justo que un patrimonio construido durante una vida entre marido y mujer, se vea mermado por un impuesto que en el caso concreto estaría gravando una transmisión “formal” de bienes que son parte de una comunidad conyugal, hecha frecuentemente con gran sacrificio. Tampoco pareciera correcto gravar este tipo de transmisiones cuando se realicen a los ascendientes y descendientes, ello en ejercicio de la tutela de los derechos de la familia, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela.